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Auto A-279/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 279 DE 2025
Referencia: Expediente D-16326
Recurso de súplica contra el Auto del 31 de enero de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Germán Andrés Gómez Jordán.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública de inconstitucionalidad
1. El 21 de noviembre de 2024, el ciudadano Germán Andrés Gómez Jordán presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
2. El texto del artículo demandado tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 52.819 del 16 de julio de 2024, se transcribe a continuación[1]:
LEY 2381 DE 2024
(Julio 16)
( )
Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
( )
ARTÍCULO 36. BENEFICIO DE SEMANAS PARA MUJERES CON HIJOS. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as).
Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.
De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo. (Subraya fuera de texto).
3. El accionante formuló tres cargos contra la disposición demandada, esto es, por desconocimiento de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución. A su parecer, la norma no tiene en cuenta un enfoque diferencial respecto de las personas que ejercen el rol de cuidado; excluye la importancia de la figura paterna en las relaciones filiales y; obstaculiza el acceso a la prestación económica de vejez respecto de quienes realizan actividades de cuidado.
4. Vulneración del artículo 13 superior. Manifestó que la Constitución establece la igualdad en las relaciones familiares y destacó que, entre los derechos y deberes de la pareja, se encuentran el de sostener y educar a los menores de edad. En ese mismo sentido, citó otras disposiciones legales como el Decreto 772 de 1975, que consagra que ambos progenitores deben encargarse de la crianza y educación de los menores de 18 años; las Leyes 1098 de 2006 y 1410 de 2010, que consagró disposiciones relativas a la paternidad y maternidad y su responsabilidad conjunta en el cumplimiento de los deberes paterno filiales y; el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, que introdujo modificaciones al Código Civil y establece que el cuidado, la crianza y educación de los niños, niñas y adolescentes corresponde a los padres de manera compartida o a la persona encargada de su cuidado.
5. Con base en lo anterior, analizó la afectación del derecho a la igualdad de conformidad con los elementos establecidos por la Corte Constitucional para estructurar un cargo de esta naturaleza. En primer lugar, el ciudadano señaló que la disposición normativa contemplaba un trato diferenciado para quienes desempeñan el rol de cuidado. Y que, aunque dicha regulación pretendía justificar una acción afirmativa en favor de grupos históricamente discriminados como las madres cabeza de hogar -quienes han experimentado un déficit de protección constitucional- era evidente que no extendía iguales garantías a aquellas personas que no son mujeres y que por circunstancias sociales o familiares han asumido dicho rol. Esto, expuso, incluye a quienes se ven obligados a sacrificar su continuidad laboral para cumplir con los deberes paterno-filiales, como a quienes, por decisión voluntaria, optan por participar activamente en el desarrollo y cuidado del menor de edad y no gozan del beneficio pensional consagrado en la disposición demandada.
6. Aunque el demandante reconoce la importancia de las acciones afirmativas considera que estas no deben introducir tratos discriminatorios con base en cuestiones de sexo o género.
7. En segundo lugar, planteó que la medida cuestionada otorgaba un trato desigual entre iguales en razón a que quienes ejercen trabajos de cuidado no remunerado como los hombres y con independencia del género se encuentran en una situación fáctica similar a la de las mujeres. Por tanto, no existe una justificación constitucional válida para otorgar dicho tratamiento diferenciado.
8. En consecuencia, a su parecer, la exclusión de los hombres o de quienes no se identifican como mujeres del beneficio de la reducción de las semanas de cotización al que se refiere el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, no es legítimo y no consigue adecuadamente el fin perseguido porque no garantiza el derecho a la igualdad entre los grupos anteriormente señalados.
9. En tercer lugar, frente al análisis de necesidad expuso que extender el beneficio pensional antes citado a quienes ejercen el rol de cuidado con independencia de si reconoce como hombre o como mujer no desfigura la finalidad de la medida. Afirmó que la medida no resultaba necesaria porque extenderla a otras personas que ejercen labores de cuidado no restringe los derechos de la mujer. Por el contrario, dijo el ciudadano, se acompasa con el postulado de Estado Social de Derecho y la prohibición de discriminación por razones de género.
10. Agregó que no existe evidencia de una justificación imperiosa que amerite adoptar dicha medida con base en un criterio de género. Sin embargo, en otros apartes de su demanda, sostiene lo contrario, que existe una justificación constitucionalmente válida porque pretende proteger a aquellas mujeres que asumieron una carga desproporcionada de cuidado.
11. Desconocimiento del artículo 42 de la Carta Política. El actor desarrolló ampliamente con base en investigaciones y la jurisprudencia constitucional los cambios culturales y sociales en el rol que ejerce el padre en la crianza de los hijos, lo cual, expuso, se refleja en el porcentaje de hombres que ejercen la jefatura masculina, por ejemplo, en familias monoparentales donde ejercen labores de cuidado no remunerado.
12. Por lo tanto, el demandante sostiene que la exclusión de los hombres de la medida acusada desincentiva la corresponsabilidad en el cuidado de otros miembros de la familia y además dificulta la participación activa de los padres en las primeras etapas de vida de sus hijos, lo cual genera un impacto negativo en su bienestar y desarrollo a largo plazo porque comprometen su derecho a una crianza equitativa.
13. Transgresión del artículo 48 superior. Sostuvo el señor Gómez Jordán que la palabra mujeres contenida en la disposición objeto de reproche es inconstitucional porque obstaculiza el acceso a la pensión de vejez a aquellas personas que como ellas ejercen un rol de cuidado. En particular, señaló que: ( ) la exclusión total de los hombres en la compensación de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, contribuye a perpetuar el panorama pensional en Colombia, toda vez que las responsabilidades de cuidador dificultan cumplir con el requisito de semanas para el reconocimiento de la prestación económica por el Sistema, aunando la dificultad de acceso a la seguridad social[2].
14. En consecuencia, el actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, extendiendo el beneficio de compensación de semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, a los hombres que ejercen responsabilidades de cuidado[3].
2. Auto de inadmisión
15. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
2.1. Acerca del requisito de claridad
16. La magistrada sustanciadora advirtió que a lo largo del escrito de demanda el accionante aludió a la diferencia entre hombre y mujer que supondría la disposición acusada, lo que al parecer se relacionaba no solo con una cuestión de género, sino que también quedaba abierta la interpretación en cuanto a si la diferenciación en este caso se refería al sexo biológico de la persona.
17. Al respecto, advirtió que ese aspecto era fundamental para comprender el alcance del reproche formulado, pues de ese criterio (sexo o género) la comparación que se estableciera podía ser diferente. Por ello, le solicitó al demandante que: (i) indicara con precisión cuál era el criterio y cuáles eran los grupos de comparación que buscaba aplicar en el presente caso; (ii) explicara de acuerdo al criterio elegido, cómo tal parámetro se relacionaba con la norma, indicando si pretendía establecer una diferenciación por género o por sexo, y cómo desde la perspectiva legislativa, dicha circunstancia encajaba con el cargo planteado por el demandante; (iii) esclareciera si la acción afirmativa que el demandante reconoce implicaba que el beneficio del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, solo estaba dirigido a la mujer en el sentido biológico del término, o para quien se identificaba desde un punto de vista del género con la figura de la mujer, lo cual implicaba abordar los efectos en los roles de la familia y el acceso a la seguridad social; (iv) determinara si su reproche se enfocaba únicamente en el tratamiento diferenciado y la potencial existencia de una discriminación o si pretendía señalar la existencia de una omisión legislativa relativa (OLR), en la que se desconocerían mandatos constitucionales específicos dirigidos al legislador en materia de tratamiento de los miembros de la familia y el acceso al sistema pensional; (v) aclarara el parámetro de constitucionalidad propuesto y la disposición demandada.
18. La magistrada sustanciadora señaló que cuando el actor afirmaba que el beneficio establecido en la norma perpetuaba la asignación desigual de roles dentro de la estructura familiar, al imponer a las mujeres la carga predominante del trabajo de cuidado no remunerado partía de una interpretación subjetiva de la disposición, la cual no se derivaba objetivamente de su contenido normativo.
19. El despacho sustanciador manifestó que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, una interpretación razonable de la norma acusada se circunscribe a que en el marco de la adopción de una acción afirmativa a favor de las mujeres por las cargas que han asumido en labores de cuidado, se sugiere una compensación dentro del sistema pensional a su favor.
20. De igual manera, la magistrada sustanciadora constató que según los informes de ponencia y los debates que se llevaron a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer específicamente el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona o grupo poblacional[4]. En consecuencia, expuso el despacho, la manifestación del accionante en torno a que la norma pretendería beneficiar a los cuidadores en general o que afectaría a otros sujetos, no se acompasaría ni con la finalidad de la norma. Por ello, el accionante debería explicar por qué esa acción afirmativa era constitucionalmente exigible respecto de todas las personas que ejercen labores de cuidado.
2.3. Requisito de especificidad y pertinencia
21. El despacho sustanciador advirtió al actor que para que existieran cargos específicos en el presente caso, era necesario que corrigiera las falencias advertidas en materia de claridad y certeza de la demanda, pues solo con una definición precisa de los puntos allí discutidos podría proponerse la presunta vulneración de la Constitución.
22. Sumado a lo anterior, la magistrada advirtió que, aunque el demandante pretendía equiparar a los cuidadores por su rol, dejando en un nivel secundario el género o el sexo, estos criterios eran relevantes para el legislador, quien según lo dispuesto en la ley reflejó su intención de disponer una acción afirmativa para las mujeres.
23. Así las cosas, el despacho consideró que el actor no expuso de manera concreta y precisa por qué el criterio fundamental para la comparación debe ser la labor de cuidador, cuando al parecer buscaba establecer una medida de igualación de las mujeres, por el costo de oportunidad en el que incurren al optar por la labor de cuidado no remunerado.
24. Adicionalmente, se le indicó al ciudadano que sus argumentos impiden comprender por qué, pese al amplio margen de configuración del legislador y a lo dispuesto en los artículos 43 y 53 superiores y a la jurisprudencia constitucional -que obligan a atender especialmente la situación de las mujeres como un grupo históricamente discriminado en el mercado laboral y en el sistema pensional-, el Congreso no pudiera adoptar medidas como la que se cuestiona.
25. También en el auto de inadmisión se cuestionó la pertinencia de algunos argumentos sustentados en estadísticas presentadas por el DANE y estudios de psicología como la teoría del apego, pero no explicaba porqué era relevante para el cargo formulado o cómo se incorporaban a un parámetro constitucional que implicara transgredir normas constitucionales.
26. Finalmente, respecto del cargo del derecho a la igualdad, el despacho sustanciador encontró que no satisfacía el presupuesto de especificidad. Por lo cual, le pidió al señor Gómez Jordán (i) precisar cuál es el criterio de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y (iii) determinar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado[5].
2.4. Requisito de suficiencia
27. En el auto inadmisorio se expuso que ante el incumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia y el incumplimiento de los requisitos exigidos cuando se formula un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, la demanda no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Específicamente, le puso de presente al actor que:
( ) para cumplir con el requisito de suficiencia, la demanda deberá demostrar por qué una disposición legal que prima facie tiene el objetivo propio de las acciones afirmativas a favor de un grupo que, como las mujeres, ha sufrido una discriminación histórica, resulta contraria al principio de igualdad. Para ello no basta con indicar, como lo hace el escrito de demanda, que la medida carece de sustento, sino que deberá demostrarse que, a pesar de su contenido y los antecedentes legislativos, en todo caso se configura un tratamiento distinto, injustificado e incompatible con los postulados de la Carta Política[6].
3. Escrito de corrección
28. El 17 de enero de 2025, el señor Germán Andrés Gómez Jordán presentó escrito de corrección de la demanda y precisó que su solicitud iba encaminada a que la Corte: declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, bajo la premisa de extender el beneficio de compensación de semanas previsto a las mujeres con hijos, en idénticos términos, a los hombres que acrediten haber ejercido el rol de cuidador del menor[7].
29. Respecto al primer cargo formulado por desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que la diferenciación introducida se hacía con base en el sexo que ejercen las personas como cuidadoras de los menores de edad.
30. Por lo tanto, dijo, si bien la medida consagraba una acción afirmativa a favor de las mujeres, también lo era que esta constituía un privilegio a su favor que excluía a los hombres que también sacrificaban su continuidad en el mercado laboral por ejercer labores de cuidado de menores de 18 años.
31. Explicó que, aunque el legislador goza de una amplia libertad para promover este tipo de medidas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política para superar las asimetrías históricas relacionadas con los cargos ocupados al interior del hogar, esta no tiene justificación constitucional alguna porque priva a los hombres que ejercen idéntica labor del acceso a un beneficio pensional.
32. Manifestó que no toda expedición de una norma amparada bajo lo dispuesto en el artículo 43 superior, debe tener plena eficacia jurídica porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el legislador no puede expedir normas que establezcan un trato diferenciado con base en el sexo[8].
33. Para el demandante no está acreditada la necesidad de dicho beneficio ni existe justificación alguna para introducir dicho trato diferenciado entre hombres y mujeres en el artículo demandado por cuanto el efecto de la norma puede ser idéntico para hombres y mujeres que ejercen un rol de cuidado y que, por ello, se retiran del mercado laboral. En ese sentido, sostuvo que el beneficio introducido por el Congreso a favor de las mujeres no es legítimo, adecuado, ni necesario porque introduce una diferenciación con base en un criterio sospechoso como el sexo y tampoco persigue un fin imperioso por cuanto al fundarse meramente en un aspecto biológico, la prerrogativa es completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es reconocer el ejercicio de las labores de cuidado del menor[9].
34. A su parecer, el legislador incurrió en un error ya que atendiendo la finalidad de la norma debió encaminarla en favorecer a grupo históricamente discriminado como son las personas ( ) que, por circunstancias sociales o familiares, ejercen el rol principal de cuidado del menor, sin distinción a su sexo[10].
35. Acerca del segundo cargo, sostuvo que en este caso le corresponde al legislador extender la acción afirmativa en favor de las mujeres cabeza de familia a los hombres padres de familia por cuanto no es posible establecer una diferencia entre los hijos que dependen de la mujer cabeza de familia frente a los que dependen del hombre[11][12] en virtud del principio del interés superior del menor de edad.
36. En relación con el cargo tercero, indicó que en virtud del artículo 48 de la Carta Política, el legislador debe promover medidas que aseguren gradualmente la cobertura al Sistema General de Pensiones y no solamente a favor de las mujeres como el beneficio que otorga la norma demandada; puesto que, obstaculiza que el hombre pueda acceder a un beneficio pensional que permite alcanzar el reconocimiento de prestaciones económicas inherentes al Sistema de Pensiones como, por ejemplo, la pensión de vejez[13].
37. Agregó que el legislador no atiende el mandato constitucional del artículo 48, de manera que, dificulta la cobertura en pensión de los hombres que ejercen el rol principal de cuidado del menor, al excluirlo, injustificadamente de garantías cuya finalidad es garantizar una protección paulatina del Sistema de Pensiones[14].
4. Auto de rechazo
38. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Germán Andrés Gómez Jordán. Inicialmente señaló que el actor subsanó parcialmente el requisito de claridad porque enfocó su demanda en la diferenciación establecida en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, con base en el sexo biológico de las personas. De igual manera, expuso que el actor aclaró que no pretendía estructurar un cargo por omisión legislativa relativa y modificó el alcance de su demanda al no limitar su reproche a la expresión mujeres.
39. Sin embargo, el despacho advirtió que, a partir de algunas manifestaciones realizadas por el actor no existía claridad acerca del alcance de la comparación propuesta entre hombres y mujeres, esto es, si pretendía realizarla desde un punto de vista biológico o si quería establecerla a partir de los roles que cada uno desempeña en la familia o como cuidadores. Lo anterior, se explicó era fundamental para adelantar el juicio de igualdad propuesto por el demandante, ya que no era claro si pretendía realizar la comparación de las mujeres y de los hombres respecto al ejercicio del cuidado o bien por otros roles que desempeñan como el de ser cabeza de familia. Sobre esta última categoría recordó que rebasa el concepto de cuidado, aspecto que el ciudadano no abordó.
40. Con respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora encontró que el actor modificó sustancialmente el planteamiento del mismo, por cuanto el nuevo reproche parecía sugerir que la medida encaminada a facilitar el acceso a prestaciones económicas del sistema de pensiones única y exclusivamente para las mujeres que desarrollen actividades de cuidado, impactan los derechos de los niños sin desarrollar dicha aseveración.
41. Por el contrario, el despacho evidenció que el actor se limitó a decir que toda disposición que beneficie a las madres cabeza de familia debe extenderse a los padres en esa misma circunstancia, pero no era claro cómo la medida impactaba el interés superior de los niños, niñas y adolescentes porque lo dispuesto en la norma demandada se otorgaría cuando las mujeres lleguen a la edad de pensión, lo que implica que sus hijos ya habrán alcanzado la mayoría de edad para ese entonces y solo ellas serían las beneficiarias de lo dispuesto en la ley. Lo anterior, se expuso, debió aclararse por el demandante para entender mínimamente el reproche planteado.
42. Por lo anterior, se le indicó al actor que no era clara la razón que exponía para solicitar la extensión del beneficio pensional reconocido a las mujeres para hombres y justificar la existencia de una presunta violación del artículo 44 superior.
43. Acerca del tercer cargo, tampoco encontró satisfecho el requisito de claridad porque el actor hizo referencias indistintas al presunto tratamiento entre hombres y mujeres cuando cumplen su función de ser cabezas de familia o ejercer el rol de cuidado de menores.
44. Sobre el presupuesto de certeza encontró que este tampoco se hallaba satisfecho porque su reproche se centraba en afirmar que la finalidad de recompensa solamente gira en torno a la labor de cuidado, puesto que no era el único elemento normativo que contempla la disposición objeto de reproche. Al respecto, la magistrada sustanciadora señaló:
( ) Es así como el beneficio pensional analizado no parece concederse únicamente por ejercer la labor de cuidado, sino también para recompensar el papel concreto que la mujer juega, por ejemplo, al gestar a los hijos, estar sometida a la convalecencia derivada del parto de un hijo vivo o el deber afrontar la lactancia, todos estos elementos asociados a la maternidad. En este sentido, solo las mujeres biológicas pueden desempeñar algunas tareas propias del cuidado relacionadas con el tener hijos -elemento que el texto de la norma relieva y dota de importancia especial-, que el hombre biológico no podría realizar ( )[15].
45. Además, se precisó que el beneficio para mujeres con hijos tiene entre otros
requisitos haber dado a luz a hijos nacidos vivos o haber adoptado, esto último por equiparación a nivel jurídico[16]. Sumado a que la medida no era una retribución a la labor general de cuidado que puede ser ejercida por otros miembros del grupo familiar, el padre u otros hombres del ámbito familiar de los niños y niñas sino el papel especial que tiene la mujer en la labor de cuidado. Por lo tanto, se explicó, el reproche formulado por el actor no se acompasa con el alcance de la norma.
46. En relación con los presupuestos de especificidad y pertinencia el despacho sustanciador le recordó al ciudadano que uno de los criterios de comparación que él planteaba se centraba en el rol de cuidado dejando de lado la calidad de mujer biológica de la beneficiaria. Dicha duda, sostuvo el despacho sustanciador no fue despejada sino reforzada con el elemento estructurador de la demanda al identificar una necesidad de inclusión del hombre biológico en el beneficio, a partir de su rol de cuidador en igualdad de condiciones frente a la mujer.
47. El incumplimiento del anterior requisito también se evidenció en los demás cargos. Respecto del cargo segundo, el actor no aportó argumentos mínimos dirigidos a identificar cómo una disposición enfocada en el reconocimiento pensional puede tener un impacto sobre los derechos de los niños, no siendo posible determinar cómo la disposición acusada infringe la Constitución.
48. En lo concerniente al cargo tercero, el demandante tan solo se limitó a sugerir que la no inclusión de los hombres biológicos desprotegería de alguna forma a los hombres que ejercen labores de cuidado. Sin embargo, se le indicó que este planteamiento general era vago y abstracto, y no permitía identificar razones concretas por las que el supuesto efecto inconstitucional se produjera.
49. Por el contrario, se destacó que el demandante puso de presente cifras que acreditaban un acceso menor de las mujeres a las pensiones, que explicarían cómo en esa labor progresiva y paulatina de ampliación de la cobertura del sistema, el Congreso bien podía atender la posición de la mujer, antes que la del hombre biológico. Sumado a que el señor Gómez Jordán presentaba interpretaciones subjetivas en torno al alcance de la norma cuestionada.
5. Recurso de súplica
50. El 7 de febrero de 2025, el señor Germán Andrés Gómez Jordán presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo porque, a su juicio el auto de rechazo incurrió en yerros y arbitrariedades al señalar que no había cumplido en debida forma con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda cuando, a su parecer, dichos señalamientos fueron atendidos en debida forma tanto en la demanda original como en el escrito de corrección.
51. Frente al requisito de claridad señaló que de la norma en cuestión era evidente que la comparación exigida para efectos de su aplicación debe realizarse entre hombres y mujeres que desempeñan labores de cuidado de menores de edad. En ese sentido, expuso el actor que: la comparación debe centrarse en la situación objetiva de quienes asumen el rol de cuidadores primarios, pues solo a partir de dicha equiparación es posible determinar si existe una diferencia de trato que pueda ser considerada discriminatoria o injustificada. Interpretar la norma en un sentido diferente llevaría a distorsionar su alcance y finalidad, generando resultados contrarios a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación[17].
52. El ciudadano se quejó de que fue sorprendido en el auto de rechazo con elementos que debía subsanar y que no le fueron indicados en el auto inadmisorio, pues la magistrada sustanciadora no le pidió aclarar si el análisis debía corresponder a cuestiones de sexo o género[18]. Lo anterior, indicó vulnera no solo su derecho a la defensa sino también la garantía de acceso a la administración de justicia.
53. Acerca del requisito de certeza, señaló que la magistrada había expuesto argumentos que deberían estar contenidos en una sentencia y no en un auto de rechazo, al indicar que el entendimiento de la norma no solo implicaba el rol de cuidado por él expuesto:
( ) el beneficio pensional analizado no parece concederse únicamente por ejercer la labor de cuidado, sino también para recompensar el papel concreto que la mujer juega, por ejemplo, al gestar a los hijos, estar sometida a la convalecencia derivada del parto de un hijo vivo o el deber afrontar la lactancia, todos estos elementos asociados a la maternidad ( )[19].
54. A juicio del demandante, la anterior tesis pone en evidencia que la norma plantea un problema de constitucionalidad al dar un tratamiento diferenciado a los padres cuidadores con hijos nacidos vivos o adoptivos. Por lo anterior, la Corte debió pronunciarse mediante una sentencia y resolver de fondo la cuestión planteada.
55. Sobre el presupuesto de especificidad y pertinencia manifestó que la magistrada sustanciadora no podía exigirle cargas desproporcionadas para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad como conocimientos técnicos o especializados. Afirmó que: la inclusión de nuevos criterios para el análisis del presente asunto corresponde a una tarea que deberá surtirse en el análisis de constitucionalidad que adelante la Sala Plena de la Corte, instancia en la que se garantizará un estudio integral y profundo de la demanda[20].
56. En todo caso, reiteró que de un análisis lógico de la materia se derivaba que son las labores de cuidado las actividades que afectan la inserción de las personas en el mercado laboral formal. Pues es esta la manera de acceder al Sistema General de Pensiones y realizar las cotizaciones pertinentes para acceder a la prestación económica de vejez. En consecuencia, afirmó: ( ) un hombre que se dedique a ser cuidador principal también, en razón a su devoción a las labores de cuidado, verá mermada su posibilidad de insertarse a los circuitos formales laborales[21].
57. Y, reiteró que extender el beneficio a los hombres que se encuentran en idénticas condiciones a las mujeres que ejercen un rol de cuidado del menor no afecta en modo alguno los derechos adquiridos de las mujeres ni restringe las garantías que el legislador les ha reconocido, sino que corresponde a una adecuación del ordenamiento jurídico a los principios de igualdad y equidad.
58. Así las cosas, enfatizó que: ( ) La norma, al establecer un criterio de diferenciación basado únicamente en el sexo, desconoce que la labor de cuidado no es una función exclusiva de las mujeres y que, en la práctica, existen hombres que asumen este rol en igualdad de circunstancias. Al no reconocer esta realidad, se perpetúa un estereotipo de género que limita el ejercicio de los derechos de los hombres y restringe su acceso a la seguridad social en condiciones de equidad[22].
59. Frente al requisito de suficiencia expuso que de acuerdo a los argumentos de la demanda de esta sí podía derivarse una duda razonable sobre la compatibilidad de la disposición con los principios constitucionales, lo que imponía la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Ello, reiteró porque la norma establece un trato diferenciado basado únicamente en el criterio de sexo sin una justificación razonable que respaldara dicha diferenciación. En ese sentido, expuso, la norma estaba perpetuando estereotipos y restringiendo el acceso a derechos fundamentales en condiciones de equidad, problema constitucional que no puede ser resuelto en sede de admisibilidad.
60. En consecuencia, el actor pidió a esta corporación que revocara el auto proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 31 de enero de 2024 y, en su lugar, admitiera la demanda para que continuara el trámite pertinente.
61. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 11 de febrero de 2025, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
63. El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que ( ) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.
64. Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991)[23].
65. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91).
La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.
Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio ( )
Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho[24] (Subraya fuera de texto).
66. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que excluyen de su conocimiento las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.
67. Adicionalmente, Mediante auto A-1123 de 2021, que citó la providencia A-371 de 2021, esta Corporación recordó que el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia para ejercer el recurso de súplica:
i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
68. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[25].
69. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[26].
70. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[27], de suerte que [l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo[28].
71. En ese orden de ideas, se enfatiza que el recurso de súplica debe dirigirse a controvertir directamente los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo ( ) bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido[29].
72. Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[30] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión[31].
III. CASO CONCRETO
73. Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por el ciudadano Germán Andrés Gómez Jordán. Para iniciar, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante estado N° 014 del 4 de febrero de 2025 y el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 7 de febrero de ese mismo año. Asimismo, se encuentra acreditado que el actor presentó el recurso de súplica el 7 de febrero de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
74. Lo anterior le permite a esta Corporación corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso, específicamente, los de legitimidad y oportunidad se encuentran acreditados.
75. Acerca del requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que este no se encuentra satisfecho porque el ciudadano acudió al escrito de súplica, para manifestar su inconformidad respecto de las razones por las cuales la magistrada sustanciadora no encontró acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales para admitir la demanda de inconstitucionalidad. Luego de lo cual, reiteró los argumentos presentados en la demanda y en la corrección a la misma, respecto a los cargos formulados contra la norma demandada. De igual manera, insistió que, contrario a lo expuesto por el despacho sustanciador el reproche por él formulado daba lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, el cual, no podía ser resuelto en sede de admisibilidad.
76. En relación con el presupuesto de claridad el actor sostiene que la magistrada ponente realizó su análisis respecto de un elemento que no le fue exigido en el auto inadmisorio de la demanda. Pues, en esa providencia, no le solicitó que aclarara si la comparación propuesta correspondía a cuestiones de género o de sexo. Por tanto, sostuvo que se trataba de un argumento novedoso introducido en el auto de rechazo que cambió el criterio de análisis y sustentó la decisión desfavorable sin que él hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse en el escrito de corrección a la demanda.
77. Al respecto, la Sala evidencia que contrario a lo afirmado por el actor, el auto que inadmitió la demanda señaló lo siguiente:
( ) 27. En este sentido, resulta indispensable que el demandante indique con precisión cuál es el criterio y cuáles son los grupos de comparación que busca utilizar en el presente caso, haciendo especial énfasis en determinar si la comparación que propone comprende únicamente a los hombres, desde una perspectiva del sexo biológico, o a toda persona que no se identifique como mujer, en un enfoque más centrado en el género ( ) respecto del beneficio que establece la norma para la mujer ( )[32].
78. En consecuencia, el despacho sustanciador sí le indicó al ciudadano que este era uno de los aspectos a desarrollar para cumplir con el presupuesto de claridad (f.j. N.º 24 y siguientes) que, valga anotar, no fue el único señalado por la magistrada sustanciadora sino que también le advirtió sobre otras cuestiones que debía precisar como: (i) esclarecer si también estaba formulando un cargo por omisión legislativa relativa y que (ii) especificara el parámetro de control de constitucionalidad y la norma demandada.
79. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el señor Gómez Jordán, sí tuvo conocimiento de dicha exigencia, al punto que respondió a la anterior solicitud manifestando que sin lugar a dudas resulta evidente que la disposición normativa demandada contempla un trato diferencial, basado en el sexo. Por lo tanto, no se trata de un argumento novedoso como lo plantea en la solicitud de súplica, sino que, sumado a otras exigencias, fue ampliamente abordado por el despacho sustanciador en la providencia que inadmitió la acción constitucional.
80. Sobre el presupuesto de certeza, el ciudadano se quejó de que la magistrada sustanciadora le indicara en el auto de rechazo que la interpretación que él derivaba del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, no tenía en cuenta todos los elementos normativos que lo componen, en particular, que la disposición no solo se refiere a recompensar únicamente el rol de cuidado como él lo sugería sino el papel concreto que la mujer tiene, a modo ilustrativo, en los periodos de gestación, posparto y lactancia. Lo cual, a su juicio, no debió analizarse en sede de admisibilidad de la acción sino a través de una providencia expedida por la Sala Plena de esta Corporación porque precisamente ese es el punto central de su reproche.
81. Adicionalmente, manifestó que las apreciaciones que plasmó en su demanda y en la corrección a la misma no eran subjetivas como lo expuso el despacho sustanciador, sino que se trata de afirmaciones lógicas derivadas de una lectura e interpretación exegética de la norma demandada. Así, la tesis planteada pone en evidencia que la norma genera dudas sobre su constitucionalidad al dar un tratamiento diferenciado a los padres cuidadores con hijos nacidos vivos y/o adoptivas personas (sic) de sexo masculino[33]. Y que si la Corte encontraba que su interpretación era irrazonable debió explicarlo a través de una sentencia.
82. Respecto del cumplimiento del presupuesto de especificidad y pertinencia sostuvo que la magistrada no debía imponerle cargas desproporcionadas ni exigirle conocimientos técnicos o especializados que afectaran el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sumado a que, a su parecer, los criterios adicionales solicitados por el despacho sustanciador para estructurar los cargos en el presente asunto corresponde a una tarea que deberá surtirse en el análisis de constitucionalidad que adelante la Sala Plena de la Corte, instancia en la que se garantizará un estudio integral y profundo de la demanda[34].
83. Asimismo, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de demanda y en la corrección a la demanda. Entre ellos, el siguiente argumento: es, en efecto, las labores de cuidado las actividades que afectan la inserción de las personas en el mercado laboral formal, ya que es la formalidad laboral la que permite hacer cotizaciones a pensión y lograr el número mínimo de semanas exigido por la ley para obtener una pensión completa ( ) Así las cosas, el punto de mi demanda de inconstitucionalidad es extender ese beneficio a los hombres cuidadores principales que se encuentren en esa misma situación dado que también, por haber sido cuidadores principales, tuvieron problemas para completar su período mínimo de cotización.[35].
84. Por todo lo anterior, concluyó el actor que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, su argumentación no se basa en meras apreciaciones subjetivas sino en un análisis estructurado que tiene en cuenta la finalidad de la norma.
85. Por último, sobre el requisito de suficiencia, insistió en que los cargos por él formulados sí cumplen con este presupuesto porque suscitan una duda razonable acerca de la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 porque la norma establece un trato diferenciado basado exclusivamente en el criterio del sexo, sin una justificación objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación[36].
86. Teniendo en cuenta lo expuesto, sobre los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Sala Plena observa que los planteamientos del ciudadano no van dirigidos a controvertir la validez del auto de rechazo por considerar que la providencia es contraria a derecho sino a reiterar lo expuesto en la demanda y en el escrito de corrección, y a pedirle al pleno de este tribunal que revise los fundamentos de los cargos planteados, lo cual, excede el objeto y la finalidad del recurso de súplica.
87. En efecto, de los argumentos expuestos en la presente solicitud no es posible para la Sala inferir que la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda. Tal como lo sostuvo el despacho sustanciador, no es posible atribuirle a la norma cuestionada el alcance que el actor pretende otorgarle porque excluye elementos normativos relevantes que no fueron abordados por él. Más aún, cuando se formula un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad que exige una carga argumentativa adicional para los ciudadanos como fue expuesto por la magistrada sustanciadora en la etapa de admisibilidad[37].
88. En contraste, el señor Gómez Jordán se concentró en expresar su desacuerdo respecto a la manera en la que el despacho analizó la satisfacción de los presupuestos exigidos para habilitar un pronunciamiento por parte de esta corporación que, a propósito, debe realizarse de manera previa a la admisión de la demanda para evitar, en lo posible, fallos inhibitorios y, no en los términos planteados por el demandante al sugerir que con independencia del cumplimiento de los señalamientos realizados por el despacho en la providencia de inadmisión, debe admitirse la demanda aunque el(la) magistrado(a) sustanciador(a) no los encuentre satisfechos.
89. Estas exigencias han sido respaldadas pacíficamente por la jurisprudencia de este Tribunal, razón por la cual, no puede concluirse como lo hace el actor que, por ese motivo, se le esté obstaculizando de manera injustificada el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
90. En consecuencia, la Corte considera que el actor realizó un uso indebido del recurso de súplica, porque no presentó los elementos de juicio necesarios para acreditar que el despacho incurrió en un yerro, arbitrariedad u olvido en la providencia de rechazo. Es decir, no aportó todos los elementos necesarios para la definición y resolución del problema planteado.
91. Esta Corporación no encuentra que la decisión de rechazo hubiese sido adoptada de manera equivocada porque valoró todos los argumentos presentados por el actor y le explicó las razones por las cuales la demanda no cumplía con las exigencias legales y jurisprudenciales para proceder a su admisión. Por ello, se rechazará el recurso presentado contra el auto expedido el 31 de enero de 2025, en el proceso D-16326.
92. Por último, es importante advertir que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la decisión de inadmisión o rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados por esta Corporación:
( ) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmision o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y en caso de rechazo esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada ( ).
Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (arts 209, 228 y 241 C.P.)[38].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el señor Germán Andrés Gómez Jordán contra el Auto del 31 de enero de 2025, a través del cual, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. Lo anterior porque no se acreditó el requisito de la carga argumentativa mínima.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Es importante aclarar que inicialmente la demanda fue dirigida contra la expresión mujeres contenida en el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024. Posteriormente, en el escrito de corrección de la demanda, el reproche se dirigió contra la totalidad de esa normativa.
[2] Escrito de demanda, folio 22.
[4] Auto de inadmisión, folio 14: En efecto, y de acuerdo `con los antecedentes legislativos, las actividades de cuidado no remunerado que realizan los hombres equivalen a 3,25 horas diarias, mientras que las mujeres dedican 7,14 horas ( ). Por esa razón, se propuso la inclusión de un beneficio destinado a facilitar el acceso a la pensión para las mujeres encargadas del cuidado de hijos ( )`.
[5] Auto de inadmisión de la demanda, folio 17.
[6] Ibidem, folio 18.
[7]Escrito de corrección, folio 7.
[8] Para ello, citó la Sentencia C-588 de 2012.
[9] Escrito de corrección, folio 16.
[10] Ibidem, folio 19.
[11] Véase, entre otras, las Sentencias T-084 de 2018 y C-964 de 2003.
[12] Escrito de corrección, folio 16.
[13] Ibidem, folio 25.
[14] Ibidem.
[15] Auto de rechazo, folio 12.
[16] Ibidem.
[17] Solicitud de súplica, folio 4.
[18] Ibidem, folio 5.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem, folio 7.
[21] Ibidem, folio 8.
[22] Ibidem, folio 9.
[23] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[24] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[25] Ver Auto 015 de 2016.
[26] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[27] Auto 553 de 2018.
[28] Auto 027 de 2016.
[29] Corte Constitucional, Auto 083 de 2016
[30] Corte Constitucional, Auto 196 de 2002.
[31] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 y 006 de 2014.
[32] Auto de inadmisión, folio 10.
[33] Solicitud de súplica, folio 6.
[34] Ibidem, folio 7.
[35] Ibidem, folio 8.
[36] Ibidem, folio 9.
[37] Fundamento jurídico 20 del auto inadmisorio de la demanda.
[38] Corte Constitucional, Auto 033 de 2005.